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Reflexiones Conscientes

Contratos y Pandemia

 

¿Qué pasa con los contratos, si todo el mundo está revuelto por causas sobrevenidas que nadie, ni siquiera Nostradamus esperaba? 

En el derecho casi todo está previsto, thanks god, por lo cual si esta situación de pandemia te ha cambiado la vida de tal forma que ahora ya no estás en la misma posición que cuando empezaste el contrato, tranquila, quizá estés en uno de los supuestos que tanto debate trae a los tribunales del mundo: el famoso principio con nombre raro llamado Rebus Sic Stantibus. Para ello, vamos a hablar un poco de teorías. 

¿Qué significa Rebus Sic Stantibus? Para los amigos Rebus a secas:

La Real Academia Española dice que Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como “estando así las cosas”, el cual hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, cualquier alteración sustancial de las mismas, puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.

Hasta ahí todo clarísimo. Si hay algo en las circunstancias que rodearon al contrato que ha cambiado, quizá haya también que revisar el “pacta sunt servanta” o sea que los pactos nacen para cumplirse. Pero claro, las circunstancias han cambiado ya no es lo que era. ¿Y ahora quién podrá salvarnos?

La Rebus está volviendo de entre los muertos. Ahora intentan invocarla más asiduamente aquellos que la van conociendo, como si fuera la gran panacea. Pero lo cierto es que los tribunales españoles son muy reacios a aplicarla, porque si esto pudiera aplicarse con tanta facilidad, el sistema jurídico entero entraría en “modo alerta apocalypsis”. El principio de seguridad jurídica estaría bajo la lupa, entonces cabría preguntarse si nada tendría validez desde el momento en que se declara una pandemia. No es así de fácil, según sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de octubre de 2012, FJ 2º». Poder Judicial, la Rebus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”. ¡Aleluya!.

Existen muy claras y tajantes condiciones que van haciendo el tamiz para dejar en el colador las que no cumplan los siguientes requisitos. Según muchísimas Sentencias del Tribunal Supremo “una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el de celebración, una desproporción exorbitante de las prestaciones que ello acontezca con la sobrevenida de circunstancias imprevisibles y que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisorias de futuro, con la negativa de que se haya producido una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo” (SSTS 08/07/1991, 24/06/1993, 18/01/1996 y 27/04/2012, entre muchas).

Requisitos para su aplicación no existen requisitos tasados, pero a lo largo de la existencia jurisprudencial tenemos algunos ejemplos que van dando el camino a seguir, aunque obviamente ese camino podría cambiar, esto es lo que tenemos hasta el momento.

Sentencias de 21 de marzo de 2003, (RJ\2003\2762), y de 4 de febrero de 1995 (RJ\1995\739), sólo podrán ser objeto de reequilibrio por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus los contratos que, participando de las características a las que se refiere el apartado anterior, se enfrenten a las siguientes circunstancias:

 

  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias, o sea tener presente que si estas circunstancias actuales hubieran acaecido, entonces aquellas personas no hubieran firmado este contrato, no se hubiera perfeccionado tal como está ahora.
  2. 2) Desproporción exorbitante entre las prestaciones: Ya no existe reciprocidad y equivalencia entre las prestaciones en los que el contrato se perfeccionó, dando como resultado un desequilibrio entre las obligaciones asumidas por cada parte en la medida en que, mientras una de ellas sigue obligada a cumplir con sus obligaciones en los términos inicialmente previstos y debido a estas causas sobrevenidas, está ahora mismo en desventaja patrimonial y la otra queda total o parcialmente liberada del cumplimiento de sus obligaciones.
  3. Superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles: La causa emergente de la desproporción deberá ser calificada como imprevisible cuando resulte que ninguna de las dos partes podía razonablemente tenerla en cuenta en el momento de perfeccionarse el contrato, desplegando para ello la diligencia exigible, en este caso la pandemia por el Virus Covid 19 podría ser el tema central.
  4. Carencia de otro medio de reequilibrio: La jurisprudencia es unánime en este sentido dado que, si la cláusula rebus sic stantibus es una institución marcadamente residual, significa que sólo se aplicará en “defecto de pacto expreso de las partes”. De manera que, cuando éstas, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hayan determinado un medio específico para corregir las desigualdades sobrevenidas entre sus recíprocas prestaciones, o hayan renunciado de modo expreso a este reequilibrio, no podrán someterse al mandato de esta cláusula, tal como lo expresan en la Sentencias de 19 de junio de 1996, (RJ\1996\5102), ó 10 de febrero de 1997 (RJ\1997\665).

 

Entonces, queridas hermanas, es mejor tener cláusulas de revisión anual en los contratos, y revisar  contratos, cláusulas y consultar un buen abogado, porque, en definitiva, el derecho tiene soluciones para todo.

Siempre que lo veas asi, todo será más luminoso y efectivo para lo que tu deseas lograr. Para evitarte muchos sinsabores, elige estar tranquila, ¡asesorate!. 

 

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